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Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad
con el artículo 49
Lista de los Estados que han ratificado la Convención
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preambulo
Los Estados Partes
en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana,
Teniendo presente
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la libertad,
Reconociendo que
las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,
Recordando que en
la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas
proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de que
la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para
el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular
de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando que el
niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz,
dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente
que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y
24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e
instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,
Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento",
Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en
todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de
las condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en
la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a
su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de
otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o
las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta
a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a
ser cuidado por ellos.
2. Los Estados
Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con
su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en
virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño
sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o
de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte,
como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se
le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9,
toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la
familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que
la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos
padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho
del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2. Para este fin,
los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se
dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de
tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso,
de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de
profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los
medios de comunicación a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29;
b) Promoverán la
cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la
producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los
medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena;
e) Promoverán la
elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño.
2. A los efectos de
garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la
creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él,
así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en
ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del
Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario,
la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:
a) Velarán por que
la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que
la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que
el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el
país de origen;
d) Adoptarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del
niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que
sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si
está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los
Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos
los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a
fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los
padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o
físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a
sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a
las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de
los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios
de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño
logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados
Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención
sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los
métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado
de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de
la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que
todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de
los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la
atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.
4. Los Estados
Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha
sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones
deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2. A los padres u
otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de
la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que
tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la
persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en
un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos
los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar
la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el
acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del
niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño
el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño
el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya;
d) Preparar al niño
para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena;
e) Inculcar al niño
el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las
entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1
del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño
que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en
las artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o
que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con
ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de
otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad
o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las
penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en
la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o
la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación
del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación
del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua
sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de
18 años de edad;
b) Ningún niño sea
privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño
privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En
particular, todo niño privado de libertad estará separado de los
adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por
que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que
les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad
con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud,
el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse
o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,
que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta
la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y
habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue
que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño
del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:
i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
ii) Que será
informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa
será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario
al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad
o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si se
considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o
no habla el idioma utilizado;
vii) Que se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes, y en particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea
apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños
sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que
se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de
diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un
Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes
en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará
integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
(enmienda)
3. Los miembros del
Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a
una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en
vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con
cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los
hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones
se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del
Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el
presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los
nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro
del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no
puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte
que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a
otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la
aprobación del Comité.
8. El Comité
adoptará su propio reglamento.
9. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones
del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas
o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El
Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por
una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva
de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa
aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a
los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de
dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo,
cada cinco años.
2. Los informes
preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados
Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá
pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de
la Convención.
5. El Comité
presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de
sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera
regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de
incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité
transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se
indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del
Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá
recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que
efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a
los derechos del niño;
d) El Comité podrá
formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por
tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes
se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a
la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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